Siguiendo la dinámica de los posts anteriores, hoy vamos a analizar el artículo 18.2 de la Constitución Española, relacionado con el artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tratan de la inviolabilidad del domicilio y en qué casos no sería una vulneración de ese derecho.
Índice
🏘️ La inviolabilidad del domicilio según el artículo 18.2 CE
El artículo 18.2 de la Constitución está recogido en el Título I “De los derechos y deberes fundamentales”. El artículo expone que el domicilio es inviolable, por lo que no se podrá entrar o registrar sin el consentimiento del titular o resolución judicial, o en el supuesto de flagrante delito.
Hay que tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha establecido este derecho como un derecho fundamental para las personas y, para ello, también hay que saber diferenciar a qué se refiere con “domicilio” para que haga referencia a ese artículo 18.2 CE, y es “su destino o uso que constituye su elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente protegidos”. Es irrelevante tanto su ubicación como su configuración física, es decir, un espacio apto para desarrollar en la vida privada.
¿En qué casos se autoriza la entrada y registro en domicilios?
- Con autorización del titular
- Con autorización judicial
- Caso de delito flagrante
🔒 Entrada y registro en un lugar cerrado
Ya tenemos claro lo que es la inviolabilidad del domicilio según la Constitución Española, por lo tanto vamos a ver cómo lo trata dentro de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el Capítulo I “de la entrada y registro en lugar cerrado” dentro del Título VIII “De las medidas de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución” y, en particular, en el artículo 553 LECRIM se autoriza el registro domiciliario sin mandato judicial en tres casos:
- Cuando haya mandamiento de prisión y traten de hacerlo efectivo.
- Cuando sea sorprendido en flagrante delito. Tiene que ser evidente, es decir, que desde el exterior del domicilio se vea que está ocurriendo un delito en ese mismo momento espacio-temporal.
- Cuando un delincuente inmediatamente perseguido por los Agentes se oculte o refugie en alguna casa (llamado cuasi flagrancia). Hay que interpretarlo restrictivamente, porque exige una inmediatez temporal y personal con el acto delictivo, además de una necesidad urgente de intervención, para poner término a la situación antijurídica existente o para conseguir la detención del responsable.
El mayor problema lo encontramos en el punto dos “flagrante delito”. El artículo 795.1.1º define este concepto de la siguiente manera: “se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no solo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él”.
🚨 ¿Qué se entiende como delito flagrante?
El Tribunal Supremo define el delito flagrante en su sentencia del 6 de marzo de 2001 (511/1999) como el que se está cometiendo o se acaba de cometer cuando el delincuente es sorprendido, considerándose también delincuente in fraganti a quien es sorprendido inmediatamente después de la comisión del delito, con efectos o instrumentos que infundan la vehemente sospecha de su participación en él.
Por tanto, son características propias del delito flagrante:
- Inmediatez; es decir, que la acción delictiva se esté desarrollando o se acabe de realizar.
- Relación directa del delincuente con el objeto, instrumentos o efectos del delito.
- Percepción directa, no meramente presuntiva, de la situación delictiva.
- Necesidad urgente de la intervención para evitar la consumación o agotamiento del delito, o la desaparición de los efectos del mismo.
La citada resolución aclara que estas dos últimas notas adquieren especial relevancia cuando se invoca el delito flagrante para legitimar un registro domiciliario efectuado sin consentimiento del titular y sin resolución judicial.
En estos casos, los Agentes de policía podrán, asimismo, proceder por su propia autoridad a la inmediata detención de las personas, cualquiera que fuese el lugar o domicilio, así como proceder al registro que, con ocasión de la entrada, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido.
Una vez que se ha producido la entrada y registro, se tendrá que dar cuenta inmediata al Juez competente, con indicación de las causas que lo motivaron y de los resultados obtenidos en el mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se hubieran practicado. Asimismo, se indicarán las personas que hayan intervenido y los incidentes ocurridos.
📑 Esquemas sobre la inviolabilidad del domicilio
A continuación, os dejamos los artículos esquematizados para su mejor visualización. Recuerda que tenemos un post sobre cómo realizar un buen esquema para estudiar en nuestro blog.
¿CÓMO REALIZAR UN BUEN ESQUEMA?
Pero para poder esquematizarlos, primero hay que entender y subrayar lo que queremos esquematizar:
Esquema Artículo 18.2 CE
“El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.
Esquema Artículo 553 LECRIM
Los Agentes de policía podrán asimismo proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 384 bis, cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como al registro que, con ocasión de aquélla, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido.
Del registro efectuado, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se dará cuenta inmediata al Juez competente, con indicación de las causas que lo motivaron y de los resultados obtenidos en el mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se hubieran practicado. Asimismo, se indicarán las personas que hayan intervenido y los incidentes ocurridos.
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